UN NUEVO REPARTO DE COMPETENCIAS, ¿ASIMETRÍA EQUIVALE A DESIGUALDAD?




Desafíos en el Sistema Autonómico Español: 

¿ Existe la necesidad de un nuevo reparto de competencias 

y su implicación en la unidad nacional?

La configuración territorial de un Estado es una de las cuestiones que tiene mayor trascendencia política, en especial cuando esa nación es resultado de procesos históricos complejos, que han dado origen a la existencia de distintos entes políticos territoriales, subsumidos finalmente en una única estructura estatal.

Del mismo modo, la organización territorial refleja su complejidad al poner en contacto la estructura estatal con la realidad nacional. La configuración de un estado como centralizado o descentralizado puede dar lugar a discusión sobre la existencia de una única nación bajo la forma del Estado, o, por el contrario, de una pluralidad de naciones bajo esa misma estructura.

A este respecto, la Constitución Española (en adelante CE) en su artículo segundo, parte de la existencia de una única nación, aunque admitiendo una organización descentralizada del Estado: "La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas".

No obstante, la compleja realidad nacional española, plantea serios obstáculos a la hora de determinar el modo de configurar territorialmente el Estado. Esto ha sido fuente de conflictos a lo largo de toda nuestra historia moderna, en la que los choques y tensiones, entre Estado y regiones y entre las propias regiones, se han hecho notar. A la hora de determinar dicha configuración territorial se han dado tres posturas:

1. La primera es el estado centralizado, en el que sólo el gobierno central tiene la capacidad de tomar las decisiones políticas. Un ejemplo claro es Francia.

2. La segunda es el estado federal, un tipo de organización política en el cual un conjunto de estados o provincias se unen bajo un gobierno central, manteniendo también sus propios gobiernos locales como entes políticos plenos. Como exponente encontramos los Estados Unidos.

3. Por último, el estado confederado, menos conocido y que queda ilustrado por el caso de Suiza. En este tipo de organización política, existen territorios autónomos y soberanos que se unen para regirse por unas normas comunes.

En nuestro caso, la CE trató de establecer un sistema propio o particular que inicialmente se entendió asimilado al estado federal, aunque con un nivel de descentralización menor. Sin embargo, con el paso del tiempo, este rango de descentralización acabó por ser mayor que el de algunos estados federales.

El sistema autonómico, cuya regulación se recoge en el Título VIII CE, contemplaba en un primer momento la posibilidad de que hubiese asimetría en el reparto de competencias, aunque poco a poco todas las comunidades autónomas (en adelante CCAA) acabaron por adquirir el mismo rango, tanto en las ejecutivas (aquellas que permiten a las CCAA el desarrollo de las funciones y actividades encomendadas por el Estado, siguiendo las pautas impuestas por éste) como en las normativas (aquellas que permiten a las CCAA legislar en las materias concedidas por el Estado dentro de los límites establecidos por éste).

La problemática actual radica en el hecho de que la mayoría de previsiones del Título VIII CE han alcanzado un desarrollo pleno, por lo que es muy difícil encontrar materias que puedan ser susceptibles de delegación en las CCAA, manteniendo una mínima coherencia y consistencia con el Estado central. Es en esta coyuntura donde parece plantearse un nuevo reparto de competencias, el cual, sobre todo en lo que se refiere a las competencias legislativas, podría resultar muy peliagudo. ¿El proceso de transmisión sería regular o irregular? ¿Qué competencias se transmitirían?

Respecto a la primera pregunta, si las competencias se transmitiesen solamente a algunas CCAA concretas, como la catalana, la vasca, o cualquier otra comunidad, se estaría quebrantando el principio de unidad en el ejercicio de la soberanía nacional, pues dichas comunidades tendrían una capacidad normativa sobre las demás que el resto no tendrían sobre las primeras, dando lugar a un gran desequilibrio.

En lo referente a la segunda cuestión, la situación es verdaderamente difícil, pues las competencias que restan por transmitir son el núcleo duro de nuestro sistema, el último reducto del Estado. Por tanto, su tratamiento no puede ser el mismo que el de las instituciones de derecho privado, como es el caso del derecho sucesorio catalán: la Comunidad Andaluza no pueda legislar sobre el derecho sucesorio catalán, pero la Comunidad Catalana sí puede hacerlo mediante la participación de sus representantes en el Congreso de los Diputados. Si bien esta realidad del derecho privado puede tener cierta justificación en procesos históricos, la regulación en materias de derecho público por las CCAA, basándose en decisiones políticas arbitrarias no debería tener la menor cabida en nuestro sistema.




Marcela Martín Monserrat

Estudiante de Derecho y ADE Bilingüe

Universidad Loyola Andalucía

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